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A. 025/15
Salvamento de votoAuto A. 025/154 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Mauricio González Cuervo

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 025 15Referencia: Solicitud de Nulidad de la sentencia T-296 de 2013, Expediente3758508Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente providencia judicial, mediante la cual se decide “Negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión”, ya que el suscrito Magistrado considera que la nulidad impetrada ha debido prosperar, por violación del debido proceso, a causa del desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-666 de 2010 con efectos erga omnes, y la ratio decidendi de otras sentencias de constitucionalidad; como lo paso a exponer a continuación: 1.En criterio de este Magistrado, la Sentencia T-296 de 2013 desconoce la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido mediante la Sentencia C-666 de 2010, ya que en este pronunciamiento este Tribunal decidió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.

2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” (Resaltado fuera de texto)De conformidad con lo fallado en esa sentencia, y como acertadamente lo alega la Alcaldía en la nulidad elevada, los condicionamientos de esa sentencia de constitucionalidad dejaron consagrado expresa y claramente que las prácticas de actividades culturales con animales contenidas en la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989, específicamente de las corridas de toros, para lo que interesa a este caso, podían celebrase bajo las condiciones sine qua non, de que por una parte, los animales recibieran protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades; y por otra parte, se eliminaran o morigeraran en el futuro las conductas especialmente crueles contra los toros, con el fin de lograr conciliar estas actividades como expresiones culturales y los deberes de protección de los animales. De otra parte, para este Magistrado es claro que estos condicionamientos establecidos en la Sentencia C-666 de 2010 no se encuentran dirigidos exclusivamente al Legislador, como erróneamente lo interpreta el fallo de tutela cuya nulidad se enerva, sino a todas las autoridades de las tres Ramas del Poder Público y de todos los órdenes territoriales, de manera que cobijan igualmente a la Administración Distrital, en razón a que las órdenes emitidas en sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes, esto es, obligan a todas las autoridades públicas o estatales de todos los niveles y órdenes, sin excepción. Por consiguiente, es necesario colegir que la decisión de tutela, cuya nulidad se solicita, desconoció, en primer lugar, que en la sentencia C-666 de 2010 se ordenó la adopción inmediata de medidas de protección especial a los toros contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de las corridas, así como que a futuro se eliminaran o morigeraran las conductas especialmente crueles contra estos animales, aceptando que esta protección podía llegar a incluir eventualmente su completa prohibición, y destacando el deber constitucional del Estado (de sus autoridades públicas incluyendo las administrativas) de adoptar las medidas que garantizaran dicha protección especial. En forma totalmente contraria a este precedente constitucional, en la Sentencia T-296 de 2013 se consagró que las corridas de toros están permitidas por la jurisprudencia constitucional incluyendo las heridas, lesiones y la muerte del toro o del animal, y se entendió como una violación del debido proceso las medidas adoptadas por la Alcaldía Distrital de Bogotá, cuyo objetivo fue garantizar la protección especial a los toros, de conformidad con las órdenes emitidas por este Tribunal.En segundo lugar, considero que el fallo T-296 de 2013 omitió reconocer que las órdenes de la Sentencia C-666 de 2010 se encuentran dirigidas a todas las autoridades públicas competentes. Por tanto, esa pronunciamiento de tutela ignoró no solo los condicionamientos ordenados en la plurimencionada sentencia de constitucionalidad, sino que les restó fuerza vinculante para las autoridades administrativas, y llevó a cabo una interpretación restrictiva, limitada y errada de los mismos, en el sentido de que solo se encontraban dirigidos y vinculaban al Legislador.Por todo lo anterior, concluyo que en este caso si existe una clara violación al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza vinculante erga omnes contenido en la Sentencia C-666 de 2010.2. Adicionalmente, constato que en la Sentencia C-899 de 2010 se encuentran razones de peso que sirven de apoyo a la prosperidad de la nulidad de la Sentencia T-296 de 2013, por los siguientes motivos:2.1En primer lugar, es necesario aclarar que en la decision adoptada en la Sentencia C-899 de 2010 se trababa estricta y exclusivamente del respeto del principio de legalidad, eje axial del Estado Constitucional de Derecho, por parte de las autoridades locales, como autoridades de policía, cuando van a autorizar o no la celebración de espectáculos públicos como el taurino, a partir de las reglas fijadas por el legislador para ello. Mientras que en este caso, se trata de la modificación de las condiciones de un contrato de arrendamiento celebrado entre el Distrito con la Asociación Taurina, para lo cual la Alcaldía Distrital se basó en el precedente constitucional de la Sentencia C-666 de 2010, relativo a la compaginación de este tipo de actividades culturales con la protección animal, lo cual no desconoce ni el principio de legalidad, ni el debido proceso.2.2 En Segundo lugar, evidencio que la ratio decidendi o las razones fundamentales para adoptar la Sentencia C-899 de 2012, contrario a lo que se afirma en el pronunciamiento del cual se disiente, aportan argumentos para apoyar la prosperidad de la nulidad impetrada. Así, la Sentencia C-899 de 2012 puso de relieve, como uno de los requisitos del otorgamiento de autorizaciones para la realización de espectáculos públicos, tales como el taurino, “la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal”, reiterando el precedente sentado por la Sentencia C-666 de 2010 en cuanto a la obligatoriedad de compatibilizar las corridas de toros con el mandato constitucional de protección de los animales.Respecto de las condiciones para la autorización taurina también se dijo que “Es admisible que los órganos de representación política titulares del poder de policía puedan, en el futuro, hacerlas más exigentes, incluso al grado de prohibición general de la práctica taurina.”  (Resaltado fuera de texto)En este sentido, se reconoció que si bien el legislador ha concluido que la actividad taurina es una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general, igualmente se afirmó que “ la jurisprudencia constitucional también ha concluido que la lidia de toros es, sin lugar a dudas, una actividad que se basa en el maltrato animal, lo que entra en contradicción con el mandato de bienestar animal que contiene la Constitución, en sus preceptos relativos a la protección del medio ambiente y, entre ella, la fauna.”  (Negrillas fuera de texto)Además, en este fallo se sostuvo que la contradicción entre la práctica taurina y el mandato constitucional de bienestar animal, obliga a que “si bien el Estado reconoce esa actividad como cultural, en ningún caso podría adelantar actividades que la promovieran, en especial la destinación de recursos públicos para la financiación de las corridas de toros y de los escenarios dedicados exclusivamente a esa actividad, pues ello significaría afectar desproporcionadamente el mencionado mandato constitucional. En contrario, la previsión superior del bienestar animal obliga a que el Estado pueda prever medidas que desincentiven esas prácticas. Incluso, también resultaría compatible con la Carta Política que el legislativo, titular del poder de policía, optara por prohibir, de manera general, la actividad taurina y todos aquellos espectáculos que se basan en el maltrato a los animales.”  (Énfasis fuera de texto) De esta manera, se afirmó que los alcaldes deben verificar el cumplimiento de las “estrictas y precisas condiciones que el ordenamiento jurídico impone a las corridas de toros, en tanto actividad restringida, excepcional y objeto de desincentivo estatal. Además, como es apenas obvio, las autoridades locales están investidas de la potestad de negar la autorización o suspender la actividad autorizada, cuando no se cumplan esas condiciones.”  (Resaltado por fuera de texto) Esto bajo el cumplimiento de los trámites que garanticen el debido proceso administrativo.Finalmente, también se sostuvo que la Ley 916 04 prevé dentro de los requisitos que deben cumplirse para celebrar espectáculos taurinos la certificación sobre el arrendamiento de la plaza de toros. Así, cuando se trate de plazas de propiedad de las entidades territoriales, su arrendamiento se regula por las disposiciones propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como sucede con los distintos bienes inmuebles de propiedad de la Nación y de los entes territoriales.3. De otra parte, en criterio de este Magistrado, la Sentencia T-296 de 2013 desconoció igualmente el precedente constitucional con efectos erga omnes, en el cual se ha reconocido el alcance normativo del mandato superior contenido en el artículo 12 CP, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, disposición que es aplicable también a los animales, de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En punto a este tema, me remito especialmente al reciente pronunciamiento de esta Corporación mediante la Sentencia C-283 de 2014 del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en donde se reconocen explícitamente derechos a los animales y la extensión de la prohibición de tratos crueles y degradantes a estos seres vivos.

4. De otra parte, evidencio que con la Sentencia T-296 de 2013 no solo se ha desconocido el precedente constitucional de la sentencia C-666 de 2010 con efectos erga omnes, sino que se ha variado la jurisprudencia de esta Corporación al realizar una nueva forma de ponderación entre los valores, principios y derechos relativos a la protección y difusión de la cultura, de una parte, y la protección animal, de otra, dando un mayor peso o importancia a la primera. Así las cosas, me encuentro en total desacuerdo con las manifestaciones realizadas en este pronunciamiento en donde se sostiene que por más escandalosas, anómalas, inferiores o imperfectas que parezcan a sectores influyentes de la población o del poder ciertas expresiones estéticas y culturales, es el conjunto de tales manifestaciones del arte y la cultura, todas en pie de igualdad, lo que permite construir una sociedad libre, incluyente, pluralista y civilizada, como lo imaginó el Constituyente de 1991.Muy por el contrario a lo expresado por esta postura, y de conformidad con los mandatos constitucionales de la Carta Política, los actos crueles y degradantes en contra de animales, no contribuyen en ningún sentido, ni de modo alguno a construir una sociedad libre, igualitaria, incluyente, pluralista y civilizada, de conformidad con el paradigma y modelo constitucional de 1991, plasmado en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 12, 13 y 16 CP, entre muchos otros. En clara oposición a lo expresado en este pronunciamiento, la posición manifestada en la Sentencia T-296 de 2013 se encuentra en evidente contravía a la evolución jurisprudencial que ha venido desarrollado esta Corporación en punto al tema de la protección especial de los animales, desde la Sentencia C-666 de 2010 hasta pronunciamientos recientes como los fallos C-899 de 2012 y la C-283 de 2014, en donde no se avala el maltrato, tratos crueles o degradantes para con los animales, sino que en contraposición se pone de relieve la necesaria protección de los animales como mandato constitucional. Por lo anterior, constato con preocupación que con la providencia cuya nulidad se impetra se está no solo desconociendo el condicionamiento de la Sentencia C-666 de 2010, sino la evolución jurisprudencial de este Tribunal en la materia, pues se encuentra en clara contravía de la ratio decidendi de recientes fallos en este ámbito tales como el C-899 de 2012 y C-283 de 2014, los cuales se encuentran clara y expresamente orientados a otorgar una gran relevancia, peso e importancia constitucional a la protección de los animales.5. En síntesis, a juicio de este Magistrado la decisión adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá en relación con la Plaza de Toros, no violó el debido proceso como lo plantearon los tutelantes, ya que se fundamenta en el cumplimiento de la orden dada por esta Corte en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, de manera que siguió el precedente constitucional sentado en la ratio decidendi y en los condicionamientos a las órdenes impartidas en la Sentencia C-666 de 2010, así como en las consideraciones vertidas en pronunciamientos como la Sentencia C-899 de 2012, y la reciente jurisprudencia de esta Corte sobre la protección y derechos de los animales desarrollada en la Sentencia C-283 de 2014, en la cual se determina, entre otros aspectos, el alcance normativo del artículo 12 CP, respecto de la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los animales. Por tanto, la tutela interpuesta en contra del Distrito no ha debido prosperar por cuanto no se evidencia violación alguna al debido proceso, ya que las decisiones de la Alcaldía Distrital se fundamentaron en órdenes judiciales con efectos erga omnes del máximo Tribunal Constitucional. De otra parte, en la resolución de la tutela por parte de esta Corporación, cuya nulidad ahora se solicita, SI existe afectación del debido proceso, por cuanto se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-666 de 2010, y otros pronunciamientos de esta Corporación, como quedó expuesto en este salvamento.Con fundamento en los anteriores argumentos salvo mi voto a esta providencia judicial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado